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¿Qué ocurre con el IVA en las rentas por alquiler demoradas y no cobradas durante el estado de alarma?

09
Sep, 2020

Nos remitimos a la consulta vinculante de la Subdirección General de Impuestos sobre el consumo del pasado 25 de junio de 2020.

En estas circunstancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75.uno.7º de la Ley del Impuesto, a las rentas arrendaticias de los meses en los que las partes hayan pactado una moratoria en su exigibilidad, les resultará de aplicación la regla de devengo prevista en dicho artículo, por lo que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá con ocasión de la nueva exigibilidad pactada.

No obstante, si desde la fecha original en la que la renta cuya exigibilidad se aplaza hasta la nueva fecha de exigibilidad pactada, va a transcurrir un plazo superior al año, y durante dicho período no se devenga renta alguna correspondiente al contrato de arrendamiento, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 75.uno.7º de la Ley 37/1992 y, por tanto, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

En conclusión, el devengo o declaración ante Hacienda del Impuesto del IVA, por parte del arrendador, se hará siguiendo el nuevo acuerdo (de demora) entre arrendador y arrendatario. En definitiva, en el trimestre en el que se cobre la renta se ingresará el IVA de dicha operación.

En caso de que el acuerdo de demora sea superior a un año, dicho ingreso se efectuará a 31 de diciembre de forma proporcional a la renta devengada.

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